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A. 985/26
Auto23 de julio de 2026

Sentencia A. 985/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A985-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 985 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7755.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 015 Administrativo del mismo circuito.

 

Magistrada ponente: Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot�, D.C., veintitr�s (23) de julio dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

Aclaraci�n previa

 

Dado que este proceso involucra datos sensibles de la historia cl�nica de una de las partes del proceso que dio origen al conflicto, la Corte Constitucional expedir� dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 y el art�culo 61 del Reglamento Interno de esta Corporaci�n[1]. La primera versi�n, con los nombres reales de los involucrados, ser� la que se notificar� a las partes. La segunda, anonimizada, ser� la versi�n para publicar en la p�gina web.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 5 de septiembre de 2023, Valeria, Daniel y sus hijas Karina y Mariana, por medio de apoderado judicial, promovieron proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual contra Nueva EPS S.A. y Offim�dicas S.A. Los hechos que dieron lugar a la acci�n judicial se relacionan con la atenci�n en salud prestada a la demandante principal con ocasi�n de un trasplante renal realizado en 2018. Seg�n la demanda, despu�s de dicho procedimiento la paciente evolucion� satisfactoriamente. Sin embargo, tras su traslado a Nueva EPS en 2021, la entidad habr�a autorizado de manera reiterada un medicamento distinto al ordenado por el m�dico tratante, el cual fue dispensado por Offim�dicas S.A., situaci�n que, seg�n los demandantes, ocasion� el deterioro progresivo de su estado de salud, la p�rdida del injerto renal, el retorno al tratamiento de di�lisis y graves afectaciones f�sicas, psicol�gicas y familiares[2].

 

2.                 Las pretensiones de la demanda se resumen as�: (i) que se declare civil y solidariamente responsables a Nueva EPS S.A. y Offim�dicas S.A. por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la p�rdida del ri��n trasplantado de la se�ora Valeria, atribuida a las presuntas fallas en la autorizaci�n y suministro del tratamiento ordenado, y (ii) que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios causados[3].

 

3.                 El asunto fue repartido al Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga el 5 de septiembre de 2023. Mediante auto del 8 de octubre de 2023, luego de que la demanda fuera subsanada, ese despacho la admiti�, concedi� el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante y decret� las medidas cautelares pedidas[4]. El 5 de diciembre de 2023, Nueva EPS S.A. y Offim�dicas S.A. contestaron la demanda y formularon llamamientos en garant�a[5]. Posteriormente, el proceso continu� con diversas actuaciones procesales[6], entre ellas el tr�mite de los llamamientos en garant�a, el traslado de las solicitudes y pruebas presentadas por las partes, la notificaci�n del agente interventor de Nueva EPS S.A., el cambio de apoderado de la parte demandante y actuaciones relacionadas con las medidas cautelares, incluido el levantamiento de la inscripci�n de la demanda respecto de Offim�dicas S.A.

 

4.                 Una vez surtidas dichas actuaciones, el 27 de noviembre de 2025, la parte demandante solicit� fijar fecha para la celebraci�n de la audiencia inicial[7]. Sin embargo, el 10 de febrero de 2026, la apoderada de Nueva EPS S.A. le solicit� al juez declarar su falta de competencia y remitir el expediente a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, al sostener que el cambio sobreviniente en la composici�n accionaria de la Entidad Promotora de Salud (EPS), ocurrido el 6 de enero de 2026, la convirti� en una sociedad de econom�a mixta con participaci�n p�blica mayoritaria. La parte demandante se opuso a esa solicitud y sostuvo que la competencia deb�a mantenerse en la jurisdicci�n ordinaria, con fundamento en el principio de la perpetuatio jurisdictionis previsto en el art�culo 27 del C�digo General del Proceso (CGP).

 

5.                 Mediante auto del 19 de febrero de 2026[8], el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga declar� su falta de competencia y orden� remitir el expediente a los juzgados administrativos de esa ciudad. Para sustentar su decisi�n, indic� que el cambio en la composici�n accionaria de Nueva EPS S.A. la convirti� en una entidad p�blica, por lo que, de conformidad con el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el conocimiento del proceso correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Asimismo, se�al� que, de acuerdo con el art�culo 16 del CGP, la competencia por el factor subjetivo es improrrogable y no era procedente aplicar el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Finalmente, con fundamento en el Auto 899 de 2023 de la Corte Constitucional, concluy� que se configuraban los presupuestos del fuero de atracci�n, pues la demanda atribu�a a Nueva EPS S.A. y a Offim�dicas S.A. responsabilidad por los mismos hechos, exist�a una probabilidad seria de responsabilidad de la EPS y se hab�an planteado fundamentos f�cticos y jur�dicos suficientes para imputarle el da�o alegado.

 

6.                 Como consecuencia de lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante auto del 5 de junio de 2026, declar� su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional[9]. En la decisi�n, el juzgado sostuvo que, aunque la transformaci�n accionaria de Nueva EPS S.A. le otorg� la naturaleza de entidad p�blica en los t�rminos del art�culo 104 del CPACA, esa circunstancia sobrevino con posterioridad a la admisi�n de la demanda y, por tanto, no modificaba la competencia radicada en la jurisdicci�n ordinaria. Al respecto, indic� que el art�culo 16 del CGP no resultaba aplicable al caso y que, por el contrario, deb�a prevalecer el principio de la perpetuatio jurisdictionis y las garant�as del debido proceso, pues asumir el conocimiento del asunto implicar�a alterar las reglas procesales de un proceso ya iniciado y afectar la seguridad jur�dica y el acceso a la administraci�n de justicia.

 

7.                 Mediante oficio del 09 de junio de 2026, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[10]. El 19 de junio de 2026, el expediente fue repartido a la magistrada ponente y, finalmente, el 22 del mismo mes y a�o se remiti� al despacho[11].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n[12].

 

2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones

 

9.                 Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones[13]: (i) el presupuesto subjetivo[14], (ii) el presupuesto objetivo[15] y (iii) el presupuesto normativo[16]. Si uno de estos presupuestos no se acredita, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se re�nen los requisitos mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Tabla No. 1. Acreditaci�n de los elementos para la configuraci�n del conflicto de jurisdicciones

Presupuesto

An�lisis en el caso concreto

Subjetivo

Se cumple. La controversia fue suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones que rechazaron la competencia: el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil, y el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

Objetivo

Se cumple. La controversia se refiere a una demanda que interpusieron Valeria, Daniel y sus hijas Karina y Mariana, por medio de apoderado judicial, para que se declare la responsabilidad civil de la Nueva EPS y Offim�dicas S.A. por los da�os causados como consecuencia de la autorizaci�n y el suministro de un medicamento distinto al prescrito como paciente trasplantada renal, lo que habr�a ocasionado la p�rdida del injerto y los perjuicios sufridos por ella y su n�cleo familiar.

Normativo

Se cumple. Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales y jurisprudenciales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 5 y 6).

 

3. Reglas de competencia para conocer de procesos de responsabilidad m�dica. Reiteraci�n del Auto 646 de 2021

 

10.            En el Auto 646 de 2021[17], la Corte estableci� que la competencia para conocer los procesos de responsabilidad m�dica se determina a partir de dos criterios: (i) el criterio org�nico y (ii) el criterio de conexidad o fuero de atracci�n.

 

11.            En virtud del criterio org�nico, la competencia corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, cuando la demanda se dirige contra una entidad privada, y a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo cuando la entidad demandada es p�blica, con independencia de la naturaleza de la relaci�n existente entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios[18]. Cuando la demanda se formula simult�neamente contra entidades p�blicas y privadas, resulta necesario acudir al fuero de atracci�n[19]. Este constituye un fen�meno procesal mediante el cual la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo se extiende a las personas de derecho privado demandadas de forma concomitante con una entidad p�blica, siempre que se acrediten los presupuestos fijados por la jurisprudencia[20].

 

12.            La Corte ha precisado que el fuero de atracci�n no opera autom�ticamente por el solo hecho de que una entidad p�blica sea demandada junto con sujetos de derecho privado[21]. Para que proceda, el juez debe verificar: (i) que los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de las entidades p�blicas y privadas sean los mismos[22]; (ii) que las pretensiones, los hechos y las pruebas permitan inferir razonablemente una probabilidad m�nimamente seria de condena respecto de la entidad p�blica[23], y (iii) que existan fundamentos f�cticos y jur�dicos suficientes para imputarle el da�o antijur�dico a la entidad estatal. De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron concausa eficiente del da�o[24].

 

4. Sobre la permanencia de la competencia en una jurisdicci�n cuando ocurre un cambio de la composici�n accionaria de una de las partes en el proceso judicial

 

13.            Mediante el Auto 1600 de 2024, la Sala Plena reiter� las reglas establecidas en el Auto 646 de 2021. En esa oportunidad resolvi� un conflicto entre jurisdicciones suscitado por una demanda de responsabilidad m�dica promovida contra Nueva EPS S.A., que para ese momento era una sociedad de econom�a mixta con participaci�n mayoritariamente privada. La Corte concluy� que el conocimiento del asunto correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, por cuanto la demanda estaba dirigida �nicamente contra una entidad de naturaleza privada, en aplicaci�n del criterio org�nico.

 

14.            M�s adelante, mediante el Auto 569 de 2026, la Corte conoci� un conflicto entre jurisdicciones originado en una demanda de responsabilidad m�dica promovida contra Nueva EPS S.A., en el que durante el tr�mite del proceso la entidad pas� de tener una participaci�n privada mayoritaria a una p�blica mayoritaria. En esa oportunidad, la Sala precis� que dicha modificaci�n sobreviniente no alteraba la determinaci�n de la jurisdicci�n competente, la cual deb�a definirse de acuerdo con la naturaleza jur�dica de la entidad al momento de la ocurrencia de los hechos.

 

15.            Finalmente, en el Auto 725 de 2026, la Sala Plena resolvi� un conflicto entre jurisdicciones suscitado con ocasi�n de una demanda de responsabilidad m�dica promovida contra Nueva EPS S.A., cuya composici�n accionaria cambi� durante el tr�mite del proceso. Para resolver la controversia, la Corte reiter� las reglas fijadas en los autos 646 de 2021 y 1600 de 2024 y precis� que, en los conflictos entre jurisdicciones, la naturaleza jur�dica de las partes debe determinarse con fundamento en las circunstancias existentes al momento de la presentaci�n de la demanda[25]. Al respecto, reafirm� que el criterio de temporalidad constituye el par�metro determinante para establecer la jurisdicci�n competente, de manera que las modificaciones posteriores en la composici�n accionaria de una entidad no alteran la competencia previamente definida ni desplazan el r�gimen jur�dico inicialmente aplicable[26]. En ese sentido, concluy� que dicha regla tambi�n resulta aplicable a los procesos de responsabilidad civil promovidos contra sociedades cuya composici�n accionaria cambia durante el tr�mite judicial, pues la competencia debe mantenerse en la jurisdicci�n determinada conforme a la naturaleza jur�dica que ten�a la entidad al momento de promoverse la demanda, de conformidad con los art�culos 15, 17, 18 y 20 del CGP y el numeral 1� y el par�grafo del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

5. Caso en concreto

 

16.            La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el proceso que suscit� el presente conflicto entre jurisdicciones. El Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para continuar con el conocimiento del proceso, en aplicaci�n de las reglas contenidas en los autos 646 de 2021, 1600 de 2024, 569 de 2026 y, especialmente, 725 de 2026. Esa conclusi�n se sustenta en las siguientes razones.

 

17.            Primera. El presente conflicto se origin� en una demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por Valeria, Daniel y sus hijas Karina y Mariana, por medio de apoderado judicial, contra Nueva EPS S.A. y Offim�dicas S.A., para que se las declare solidariamente responsables por los perjuicios que, seg�n los demandantes, fueron ocasionados como consecuencia de la autorizaci�n y el suministro de un medicamento distinto al prescrito a la paciente trasplantada renal, situaci�n que habr�a provocado la p�rdida del injerto renal y el consecuente deterioro de su estado de salud. Al momento de la presentaci�n de la demanda, ambas entidades ten�an naturaleza privada para efectos de la determinaci�n de la jurisdicci�n competente. En efecto, Offim�dicas S.A. es una sociedad de derecho privado, de conformidad con sus estados financieros[27]. Por su parte, Nueva EPS S.A. era una sociedad de econom�a mixta con participaci�n mayoritariamente privada[28] y solo con posterioridad, a partir del 6 de enero de 2026, pas� a tener una participaci�n p�blica mayoritaria, seg�n se desprende del Certificado de Composici�n Accionaria Posterior a Cesi�n de Acciones aportado con la solicitud de declaratoria de falta de competencia[29]. En consecuencia, al momento de la presentaci�n y admisi�n de la demanda, ambas entidades ten�an naturaleza privada.

 

18.            Segunda. El cambio sobreviniente en la composici�n accionaria de Nueva EPS S.A. no modifica la competencia previamente radicada. Como qued� expuesto en las consideraciones de esta providencia, y fue reiterado recientemente en el Auto 725 de 2026, el criterio de temporalidad constituye el par�metro determinante para establecer la jurisdicci�n competente. En consecuencia, la naturaleza jur�dica de las partes debe determinarse conforme a las circunstancias existentes al momento de la presentaci�n de la demanda, sin que las modificaciones posteriores alteren el r�gimen jur�dico inicialmente aplicable ni desplacen la competencia previamente definida. En esa medida, para asignar la jurisdicci�n competente, debe atenderse a la naturaleza mayoritariamente privada que ostentaba Nueva EPS S.A. cuando se promovi� el proceso.

 

19.            Tercera. Tampoco resulta procedente acudir al fuero de atracci�n para justificar la remisi�n del proceso a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Esa figura constituye un criterio para definir la jurisdicci�n competente desde el inicio del proceso cuando la demanda se dirige simult�neamente contra entidades p�blicas y privadas y concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia. En el presente asunto ese supuesto no se configuraba, pues al momento de la presentaci�n de la demanda ninguna de las entidades demandadas ten�a naturaleza p�blica. En consecuencia, el cambio posterior en la composici�n accionaria de Nueva EPS S.A. no habilita un nuevo an�lisis sobre la procedencia del fuero de atracci�n.

 

20.            Cuarta. La Sala observa, adem�s, que el proceso permaneci� en conocimiento del Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga durante m�s de dos a�os. En ese lapso se admiti� la demanda, se decretaron medidas cautelares, las demandadas contestaron la demanda, formularon llamamientos en garant�a y se surtieron diversas actuaciones procesales, hasta el punto de que la parte demandante solicit� fijar fecha para la celebraci�n de la audiencia inicial. Solo con posterioridad al cambio en la composici�n accionaria de Nueva EPS S.A., el despacho declar� su falta de competencia. Sin embargo, conforme a la regla reiterada por esta Corporaci�n, esa circunstancia no constituye un supuesto que permita modificar la competencia v�lidamente fijada desde la presentaci�n de la demanda.

 

21.            �En consecuencia, la Sala concluye que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por Valeria, Daniel y sus hijas Karina y Mariana, por medio de apoderado judicial, contra Nueva EPS S.A. y Offim�dicas S.A. Por tanto, ordenar� remitir el expediente a ese despacho para que contin�e con el tr�mite correspondiente.

 

22.            Regla de decisi�n. Reiteraci�n de la regla de decisi�n del Auto 1600 de 2024. La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad m�dica cuando se demande �nicamente a una entidad de car�cter privado.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 015 Administrativo del mismo circuito, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer el proceso judicial promovido por Valeria, Daniel y sus hijas Karina y Mariana, por medio de apoderado judicial, contra Nueva EPS S.A. y Offim�dicas S.A.

 

SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7755 al Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a los interesados en este tr�mite.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Acuerdo 01 de 2025.

[2] Expediente digital 7755, archivos �001PoderAnexosDemandapdf� y �006SubsanacionDemandayAnexospdf�.

[3] Ibid.

[4] Expediente digital 7755, archivo �009AutoAdmiteRCMedicapdf �.

[5]� Expediente digital 7755, archivos �019ContestacionDemandaNuevaEpspdf�, �022ContestacionDemandaOffimedicasyAnexospdf�, �001LlamamientoGarantiaOffimediccaspdf� y �001LlamamientoGarantiaSuramericanapdf�.

[6] Expediente digital 7755, archivos �031MemorialAllegaDictamenPericial-Anexospdf�, �033MemorialContradiccionDictamenPericialpdf�, �035MemorialSolicitudSuspensionProcesopdf�, �037AutoNotificacionSuspendepdf�, �041MemorialAllegaNotificacionInterventorNuevaEpspdf�, �046MemorialTomaPosesionNuevaEpspdf�, �048RenunciaPoderDtepdf�, �050AutoTramiteRequiereRenunciapdf�, �057MemorialAllegaPoderNuevaEpspdf�, �060MemorialReiteraSolicitudReconocerPersoneriapdf�, �064MemorialSolicitudLevantamientoMedidapdf�, �077OficioCamaraComerciopdf�, �073AutoTramitePersoneriapdf�, �080RtaOficioCamaraComercioBgapdf� y �085MemorialSolicitudAclaracionOficiopdf�.

[7] Expediente digital 7755, archivo �088MemorialSolicitudFijarFechaAudienciapdf�.

[8]� Expediente digital 7755, archivo �096AutoFaltaJurisdiccionVerbal-RMedicapdf�.

[9] Expediente digital 7755, archivo �2026-00067 AUTO DECLARA CONFLICTO DE COMPETENCIA Y REMITEpdf�.

[10] Expediente digital CJU- 7755, documento �02CJU-7755 Correo Remisoriopdf�.

[11] Expediente digital CJU- 7755, documento �03CJU-7755 Constancia de Repartopdf�.

[12]�Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[13] Auto 155 de 2019.

[14] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.

[15] Seg�n este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.

[16] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[17] Corte Constitucional, Auto 646 de 2021 recientemente reiterado por los autos 725 y 569 de 2026, 201 y 720 de 2022, 913, 1368, 2130, 2713 de 2023, 1600 de 2024, entre otros.

[18] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P. Fidalgo Javier Estupi��n Carvajal.

[19] El fuero de atracci�n, de creaci�n jurisprudencial, tambi�n ostenta soporte legal, a partir de la expedici�n del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cfr. Ley 1437 de 2011, art�culos 140 y 165. �Art�culo 140. Reparaci�n directa. (�) En todos los casos en los que en la causaci�n del da�o est�n involucrados particulares y entidades p�blicas, en la sentencia se determinar� la proporci�n por la cual debe responder cada una de ellas (�)�. // �Art�culo 165. Acumulaci�n de pretensiones (�) Cuando en la demanda se afirme que el da�o ha sido causado por la acci�n u omisi�n de un agente estatal y de un particular, podr�n acumularse tales pretensiones y la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa ser� competente para su conocimiento y resoluci�n�.

[20] Consejo de Estado, Secci�n Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, radicado: 66001233100019980040901(19067), M.P. Mauricio Fajardo G�mez.

[21] En concreto, ha indicado que �para la estructuraci�n del fuero de atracci�n no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputaci�n de responsabilidad a una entidad p�blica para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio est� relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces s� dar aplicaci�n a dicha figura�. Consejo de Estado. Secci�n Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado No. 76001-23-31-000-1997-25332-01.

[22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Tercera, M.P. Julio C�sar Uribe Acosta, exp. No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994.

[23] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 110010102000201901260 00, M.P. Alejandro Meza Cardales. Consejo de Estado, Secci�n Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P. Martha Nubia Vel�squez Rico; Consejo de Estado, Secci�n Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.526 M.P.: Mauricio Fajardo G�mez; reiterada en las sentencias del 22 de marzo de 2017 exp. 38958 M.P. Martha Nubia Vel�squez Rico; y de 1� de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269), M.P. Martha Nubia Vel�squez Rico.

[24] Consejo de Estado- Secci�n Tercera. Consejera Ponente: Marta Nubia Vel�squez Rico. Providencia del 1� de julio de 2020. Rad. 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Reiterada en: Consejo de Estado, Secci�n Tercera, C.P. Jos� Roberto S�chica M�ndez. Providencial del 20 de noviembre de 2020. Rad. 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Subsecci�n A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801(51687), M.P. Marta Nubia Vel�squez Rico.

[25] Corte Constitucional, Auto 1509 de 2023.

[26] Corte Constitucional, Auto 271 de 2026.

[27] Estados financieros publicados en la p�gina web de Offim�dicas S.A. Consultado el 06 de julio de 2026 en: https://www.offimedicas.com/estado-financiero

[28] La Nueva EPS S.A. es una sociedad an�nima constituida mediante la escritura p�blica No. 753 del 22 de marzo de 2007, que surge como Entidad Promotora de Salud del R�gimen Contributivo a trav�s de la Resoluci�n No. 371 del 3 de abril de 2008 y del R�gimen Subsidiado a trav�s de la Resoluci�n No. 02664 del 17 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Nacional de Salud.

[29] Mediante certificado del 8 de enero de 2026, la contralora con funciones de revisor fiscal designada para la intervenci�n forzosa administrativa para administrar la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS S.A. inform� que, a partir del 6 de enero de 2026, la composici�n accionaria de esa EPS qued� compuesta por un 50,7920% de acciones de car�cter p�blico, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.  Expediente CJU-7755, archivo �092MemorialSolicitudDeclararFaltaJurisdiccionNuevaEPspdf�.